CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA
REPUBLICA DE CHILE
Art. 85- Control de identidad. Los funcionarios
policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los
fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados,
en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella
hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que
se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para
la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona
que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad- La identificación se realizará en el lugar en
que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación
expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir
o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades
para encontrar y exhibir estos instrumentos.
Durante este
procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al
registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad
se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren
afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial
v en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a
propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como
de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.
En caso de negativa de
una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades
del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad
policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán
facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos
de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho
resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren
afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán
huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación
y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.
El conjunto de
procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá extenderse por
un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha
estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios
de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en
el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si la persona se niega
a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso
anterior, se procederá a su detención como autora de la falta prevista y
sancionada en el N° 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial
deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin
efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo
máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere
practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al
detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.
Los procedimientos
dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a los incisos
precedentes, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en
su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el
artículo 255 del Código Penal.